Para compañias eléctricas y gestores energéticos

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Si eres un asesor energético o administrador de una comercializadora, aquí va un resumen del  Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico.

 Se modifica el RD 1955/2000:

Artículo 59 bis. Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de instalaciones de producción.

Artículo 66 bis  Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de distribución de instalaciones de producción.

Artículo 124 Trámites de evaluación de impacto ambiental.

 

Se modifica el RD 1435/2002

Se modifica la letra u) del artículo 7.1 Sistema de información de puntos de suministro y se añaden cuatro nuevas letras en dicho artículo, quedando redactados como sigue:

«u) Consumo agregado de los tres últimos años naturales por períodos de discriminación horaria y meses, a contar desde la fecha de la consulta, que incluye el consumo de energía activa en KWh, el consumo de energía reactiva en kVar y la potencia demandada en kW. Esta información incluirá el consumo con periodicidad mensual excepto para los puntos de suministro con lectura bimestral, desglosado en los periodos que registre en origen el equipo de medida.

En el caso de que el distribuidor disponga de la curva de carga horaria de los consumos de un punto de suministro, dicha información no figurará en el Sistema de información de puntos de suministro.

(…)

ac) Empresa comercializadora que realiza actualmente el suministro.

ad) Disponibilidad de equipo de medida efectivamente integrado en el sistema de telegestión.

ae) Disponibilidad de equipo de medida monofásico o trifásico.

af) Información relativa al acogimiento o no del punto de suministro a una modalidad de autoconsumo y particularización del tipo.»

 

El artículo 7 apartados 2, 3, 4, 5 y 6 queda redactado en los términos siguientes:

«2. Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los consumidores y los comercializadores de energía eléctrica.

Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.

En todo caso, ni las empresas comercializadoras ni la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán acceder a cualquier información que directamente identifique al titular del punto de suministro, y en particular, a los datos recogidos en los apartados c), z) y aa) del apartado 1.

Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.

Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o a los comercializadores que lo soliciten, los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona a través de un soporte físico informático que permita su inmediata y efectiva disposición y tratamiento, sin que resulte exigible, en ningún caso, que los comercializadores o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos. La empresa distribuidora deberá remitir dicha información en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de solicitud por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o del comercializador.

3. Tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como los comercializadores que hayan presentado la comunicación de inicio de actividad y declaración responsable, figuren en el listado publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y cumplan en todo momento con los requisitos exigidos para ejercer la actividad, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.

El acuerdo de inicio del procedimiento de extinción de la habilitación para ejercer como comercializadora de energía eléctrica así como la apertura de diligencias penales relacionadas con la actividad de comercialización, suspenderá el derecho al acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, sin perjuicio de la información necesaria para llevar a cabo el traspaso de clientes a la comercializadora de referencia de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Los comercializadores, y demás sujetos que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición y en el artículo 46.1.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, deberán suscribir un código de conducta y garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, aquellos a quienes se refiera la información citada en los apartados anteriores, tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en el registro de puntos de suministro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente y el acceso por los comercializadores distintos a aquel con el que se tenga contratado el suministro. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo al distribuidor custodiar una copia de dicha solicitud.

No obstante lo anterior, en el caso de que el consumidor esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su Código Universal del Punto de Suministro y de la información de dicha situación.

5. Los datos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo deberán constar en las Bases de Datos referidas a los puntos de suministro conectados tanto a baja como alta tensión.

6. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para modificar los datos de carácter técnico a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.»

 

Se modifica el Real Decreto 1028/2007 de 20 de julio,

por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.

 

·         Se modifica el segundo párrafo del artículo 2 que queda con la siguiente redacción:

·         Se modifica la denominación del título II

·         Se modifica la denominación del título III

·         Se modifica la denominación del título III

·         Se suprime el apartado 2 de la disposición final segunda

 

Se modificación del Real Decreto 647/2011,

de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética.

 

·         Se añade un apartado 3 en el artículo 1

·         Se modifica el primer párrafo del artículo 2.1

·         Se modifican las letras e), h), y l) del artículo 2.2

·         Se modifica el artículo 5.3

·         Se modifica el primer párrafo del artículo 6.1

 

Se modificación del Real Decreto 413/2014

 

·         Se modifica la disposición adicional segunda.6 que queda redactada como sigue:

«6. Para las instalaciones definidas en esta disposición se considerará que la fecha de inicio para la contabilización de la vida útil regulatoria será el 1 de enero del año siguiente al de la autorización de explotación definitiva de la instalación.

No obstante lo anterior, el órgano encargado de las liquidaciones no reclamará a los titulares cantidades por encima de lo que le hubiera correspondido reclamar aplicando el régimen retributivo específico desde el primer día del mes siguiente al de la autorización de explotación definitiva hasta el 31 de diciembre de ese año.»

 

·         Se añaden los siguientes dos nuevos párrafos al final del apartado 1.b) de la disposición transitoria octava:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, para las instalaciones que desde la entrada en vigor de este real decreto hasta el 30 de noviembre de 2015 hayan tenido un número de horas equivalentes de funcionamiento inferior al umbral de funcionamiento al que hace referencia el artículo 21.3 de este real decreto, con independencia de que hubieran solicitado la renuncia temporal al régimen retributivo específico, el órgano encargado de las liquidaciones podrá fraccionar, a solicitud del interesado, el pago de los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes referidos anteriormente. Esta solicitud se podrá dirigir al órgano encargado de la liquidación hasta el 31 de enero de 2016.

El fraccionamiento se realizará en los siguientes términos en función del importe total de la deuda: 1.º hasta 25.000 euros por MW, el plazo máximo de devolución pasará a ser treinta y seis meses, 2.º de 25.000 euros por MW a 200.000 euros por MW, el plazo máximo pasará a ser cuarenta y ocho meses, 3.º superiores a 200.000 euros por MW, el plazo máximo pasará a ser sesenta meses.»

·         Se modifica la definición de «Ingfi,j-1« incluida en los apartados 3.a) y 4.a) del anexo VI, así como en los apartados 4.a) y 5.a) del anexo XIII quedando definida como sigue:

«Ingfi,j-1: Estimación de los ingresos de explotación futuros de la instalación tipo que se consideraron en el cálculo de los parámetros retributivos del semiperiodo «j-1» para el año «i», que incluían los ingresos procedentes de la venta de la energía en el mercado y, en su caso, los ingresos derivados de la retribución a la operación y los ingresos regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 24, a los que se añaden los ingresos derivados de la retribución a la inversión, expresado en €/MW.»

 Se modificación del Real Decreto 1110/2007,

de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

 ·         Se añade un párrafo segundo entre el primer y segundo párrafo del artículo 9.8 que queda redactado como sigue:

«8. (…) Se entenderá que un equipo está efectivamente integrado en el sistema de telegestión cuando los equipos cumplan con las especificaciones funcionales mínimas de los sistemas de telegestión establecidas en el presente apartado, y tengan capacidad para la lectura de los registros horarios de energía activa de manera remota a través de dicho sistema. (…)»

·         Se añade un párrafo entre el primero y el segundo en el artículo 25 que queda redactado como sigue:

«(…)El concentrador principal almacenará, al menos, las medidas horarias en punto frontera de clientes tipo 1, 2 y 5, en los términos que por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se determine. (…)»

 

·         Se añade un segundo párrafo en el artículo 26.2

redactado en los siguientes términos:

«2. (…) En todo caso, garantizará la confidencialidad de la información y datos de clientes de que disponga. Dicha responsabilidad no podrá delegarse ni transferirse a terceros, sin perjuicio de que la propiedad, gestión, explotación o mantenimiento del concentrador principal pueda corresponder a otra entidad que no coincida jurídicamente con la titular. En estos supuestos, el titular habrá de establecer con los responsables de los puntos de medida los pactos que en cada caso se puedan requerir, así como el contrato al que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»

 

·         Se modifica el artículo 26.5 que queda redactado como sigue:

«5. En el ejercicio de sus respectivas competencias o funciones, podrán acceder a la información de medidas contenida en el concentrador principal y en los secundarios, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, las comunidades autónomas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Estas entidades podrán publicar información agregada de medidas de clientes, así como del resto de puntos conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.

El operador del sistema podrá publicar información agregada de clientes de acuerdo con la forma y plazos que se determinen por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, así como del resto de puntos conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.»

 

Información sobre consumo de carbón autóctono.

 

Acceso a los datos relativos a la curva de carga horaria por parte de los comercializadores.

La puesta a disposición de la información relativa a la curva de carga horaria por parte del distribuidor se realizará a través de los cauces establecidos en los procedimientos donde se regulan los protocolos de intercambio de información, de seguridad y de confidencialidad de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión entre los agentes a efectos de facturación y liquidación de la energía aprobados al amparo de lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Los datos a los que hace referencia el párrafo anterior tendrán carácter confidencial y serán accesibles únicamente por el comercializador con contrato vigente para el consumidor en el período temporal al que corresponde la información que contiene, salvo autorización expresa por parte del consumidor, sin coste alguno, para que puedan acceder a sus datos otros comercializadores. Para ello, el comercializador deberá acreditar su capacidad de representación ante el distribuidor.

El encargado de recabar el consentimiento expreso del consumidor para que accedan a la información sobre los datos de curva de carga horaria otros comercializadores sin contrato en vigor con el consumidor, será el distribuidor.

El consentimiento para permitir el acceso a la información sobre los datos de curva de carga horaria a otros comercializadores sin contrato en vigor deberá ser renovado por el consumidor cada dos años.

El comercializador será plenamente responsable de garantizar la confidencialidad de la información sobre la curva de carga horaria de sus clientes, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y no podrá utilizarla para fines ajenos a su actividad como comercializador de energía eléctrica, sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la ley en cada momento.

Dicha responsabilidad no podrá delegarse ni transferirse a terceros, sin perjuicio de que la gestión de la facturación de la energía pueda corresponder a otra entidad que no coincida jurídicamente con la titular. En estos supuestos, el comercializador habrá de establecer con dicha entidad los pactos que en cada caso se puedan requerir, así como el contrato al que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Aprobación de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y de gas natural.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto, previo trámite de audiencia y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará por resolución los formatos de ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y entre los distribuidores y comercializadores de gas natural, respectivamente.

 Mandatos

En el plazo de un mes desde la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de factor de utilización de la potencia contratada para el periodo i, Fui, expresado en horas/día para calcular el término de energía de los suministros con peajes con discriminación horaria supervalle a efectos de aplicación de la Resolución de 14 de mayo de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con lecturas reales en el caso de suministros para los que no exista promedio histórico diario del mismo periodo del año anterior, así como en los casos en que se produzca un aumento o disminución de la potencia contratada.

Depósito de garantías para expedientes en tramitación.

1. Las instalaciones de producción de potencia superior a 50 MW que a la entrada en vigor de este real decreto dispusieran de autorización administrativa y no hubieran obtenido aún la autorización de explotación definitiva, deberán presentar el resguardo mencionado en los artículos 59 bis, 66 bis o 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en un plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.

Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiera presentado el mismo o hubiera obtenido la referida autorización de explotación, quedará sin efecto la autorización administrativa obtenida, previa incoación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas del correspondiente procedimiento.

La resolución por la que en su caso quede sin efecto la autorización administrativa supondrá la pérdida de los permisos de acceso y conexión correspondientes, lo que será comunicado por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema y al gestor de la red de transporte o distribución.

2. Las instalaciones de producción de potencia superior a 50 MW que a la entrada en vigor de este real decreto no dispongan de autorización administrativa previa y tuvieran una garantía depositada al amparo del artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en su redacción vigente hasta la entrada en vigor de la presente disposición, tendrán derecho a la devolución de dicha garantía una vez obtenida la autorización administrativa previa.

Una vez obtenida la autorización administrativa previa dispondrán de un plazo de cuatro meses para depositar una nueva garantía conforme a lo dispuesto en los artículos 59 bis, 66 bis o 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiera presentado la nueva garantía o hubiera obtenido la referida autorización de explotación, quedará sin efecto la autorización administrativa obtenida, previa incoación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas del correspondiente procedimiento.

La resolución por la que en su caso quede sin efecto la autorización administrativa supondrá la pérdida de los permisos de acceso y conexión correspondientes, lo que será comunicado por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema y al gestor de la red de transporte o distribución.

3. Las instalaciones de producción no incluidas en los apartados anteriores, que a la entrada en vigor de este real decreto no tengan garantía alguna depositada, estando obligadas a ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 bis, 66 bis o 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, dispondrán de un plazo de cuatro meses para cumplir lo previsto en dichos artículos.

Publicación de los nuevos datos en el Sistema de información de puntos de suministro.

Los distribuidores dispondrán de un plazo de seis meses para publicar en el Sistema de información de puntos de suministro los nuevos datos recogidos en el artículo 7.1 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, introducidos mediante el presente real decreto.

Facturación mensual de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión que no estén efectivamente integrados en los correspondientes sistemas.

Los suministros que a la entrada en vigor del presente real decreto cuenten con equipos de medida tipo 5 con capacidad para telemedida y telegestión que no estén efectivamente integrados en los correspondientes sistemas según la definición dada en el artículo 9.8 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y cuya lectura y facturación se estén realizando con una periodicidad mensual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW, podrán continuar siendo facturados